¿Derecho de Propiedad en peligro en la Nueva Constitución?


En corto, un rotundo sí, en síntesis: 

Los artículos en discusión en la Convención Constituyente son bastante alarmantes, específicamente: 

El Articulo 24: Pone en peligro las herencias y la posesión de acciones de una empresa, entre otras cosas, porque no protege los derechos “incorporales”.

 

El Artículo 26: Debilita el derecho de propiedad, hasta ahora solo se expropiaba previo pago al contado del precio de mercado, la nueva norma señala que la corte determinará el “justo pago” (qué es, ni idea), el cuando se le paga y el como (¿cómodas cuotas?).

 

Los Artículos 27 al 31, más los dos provisorios, blindan el derecho de propiedad de los pueblos originarios (no pueden ser expropiados) y pone una serie de condiciones ventajosas para que el Estado expropie a particulares en favor de dichos pueblos originarios, quienes serían los nuevos privilegiados en Chile.

 

Detalle

 

En está columna encontrarán desde el artículo 24 a 31, más dos artículos transitorios que cubren lo propuesto en este tema. 

 

Fuente: Archivos en la nube compartidos por Josefina de la Fuente (@josefina_delaf en twitter), ella cubre Convención para CNN Chile.


Contenido

 

Expondré y discutiré brevemente algunas de sus problemáticas, aunque esto merece un análisis más profundo por expertos. También ha sido analizado en un reciente artículo de La Tercera, que requiere ampliarse, porque hay mucho paño que cortar.


 

Empecemos

 

Derecho de Propiedad

Artículo 24.- Derecho de propiedad. La Constitución asegura a todas las personas (*) el derecho de propiedad en todas sus especies y sobre toda clase de bienes (**). Los bienes incorporales sólo estarán amparados por este derecho cuando lo determine expresamente la ley.

 

Corresponderá a la ley determinar el modo de adquirir la propiedad, su contenido, sus límites y los deberes que emanan de ella; conforme a su función social y ecológica

 

Los títulos administrativos que habiliten la prestación de servicios (***) de interés general o la explotación (***) de bienes comunes no quedarán amparados por este derecho y se someterán al estatuto que defina la ley, la cual deberácautelar el interés social y el equilibrio ecológico.(****)

 

EL PROBLEMA

 

Los bienes incorporales NO están protegidos.

 

¿Qué son los bienes incorporales?

 

De acuerdo al “Diccionario Básico Tributario Contable” publicado por Servicio de Impuestos Internos SII:


 

Bienes incorporales: Constituyen derechos y son percibidos mental o intelectualmente. Se clasifican en derechos reales, como aquellos que se tienen sobre una cosa sin que esté relacionada con una determinada persona y pueden ser ejercidos contra todos, tales como el dominioherenciausufructoprenda e hipoteca; y, derechos personales, como aquellos que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o por disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas, tales como prestamista contra su deudor (por el dinero prestado); el hijo contra el padre (por los alimentos), derechos de los socios de una sociedad, acciones de una Sociedad Anónima (S.A.).

 

Simplificando: las herencias estarían en riesgo, también si usted ha comprado acciones como inversión, podría perder esa propiedad a manos del Estado.


Propiedad Intelectual

 

Artículo 25.- Se protege la propiedad intelectual e industrial. Toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora. La Constitución protege primordialmente los derechos de los pueblos indígenas sobre su patrimonio cultural y sus conocimientos tradicionales.

 

Expropiación

 

Artículo 26.- Nadie puede ser privado de su propiedad (*) sino en virtud de una ley que autorice la expropiación por una causa de utilidad pública o interés general(**)Esta ley determinará también el justo monto del pago, su forma y oportunidad; y deberá considerar tanto el interés público como el del titular.

 

La persona propietaria podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio (***) ante los tribunales que determine la ley.(****)

 

EL PROBLEMA

 

Es un retroceso tremendo, imagínese que su casa es expropiada para ampliar una avenida, con la nueva legislación no se le pagará el precio de mercado, el que usted obtendría si la vendiera, sino que obtendrá el monto que un tribunal considere “justo”, sobre este monto usted no podrá reclamar, lo único que puede reclamar en tribunales es “la legalidad del acto expropiatorio”, y pueden expropiarle su casa mucho antes de pagarle, es más pueden pagarle en cuotas y a lo largo de varios años. Actualmente la indemnización se paga "en dinero en efectivo y al contado"


Derecho de Propiedad de Pueblos Indígenas: Una suerte de Derecho blindado

 

Artículo 27.- Derecho de propiedad de los pueblos y naciones indígenas. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la propiedad colectiva de las tierras, territorios y bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, directa o indirectamente, incluyendo también las aguas superficiales, subterráneas y marítimas que han sido la base de la subsistencia de dichos pueblos. 

 

El Estado, en consulta con los pueblos y naciones indígenas, debe adoptar todas las medidas administrativas y legislativas o de otra naturaleza que sean necesarias para el reconocimiento, demarcación, registro o titulación y restitución de las tierras, territorios y maritorio indígena, una disposición transitoria fijará el procedimiento para la demarcación, titulación y restitución según corresponda; la administración o control territorial, en aquellos casos que así se determine, debe respetar e incorporar los sistemas tradicionales o consuetudinarios de tenencia o uso de la propiedad indígena, propios de cada pueblo y nación indígena. 

 

La propiedad indígena en sus diversas manifestaciones, goza de protección especial, no pudiendo ser enajenadas, embargadas, gravadas, ni adquiridas por prescripción, salvo entre comunidades o personas indígenas del mismo pueblo. Sin perjuicio de lo anterior, se reconoce la propiedad individual indígena que se haya adquirido de buena fe y con estricto apego a la normativa vigente, debiendo el Estado contribuir a su regularización y saneamiento, en los casos que así lo ameriten. 

 

El Estado, a través de acciones afirmativas y sistemáticas, debe velar por la protección de los bienes naturales presentes en las tierras, territorios y maritorio indígena cuyo uso y goce son elementos esenciales tanto para la supervivencia económica, social y cultural, como para la continuidad histórica de los pueblos y naciones indígenas. Lo anterior significa impedir o regular, en consulta con los pueblos indígenas, la intervención en los territorios, ya sea a través de proyectos de inversión o de otra naturaleza que pudiera afectar los derechos individuales y colectivos de los pueblos y naciones indígenas, en tal caso corresponderá a la ley, consultada previamente, definir los mecanismos y alcances de la reparación y compensación según corresponda. 

 

La protección de la propiedad indígena también comprende su patrimonio histórico y ancestral, tanto material como inmaterial y, en consecuencia, es deber del Estado reconocer y garantizar el derecho preferente que tienen los pueblos y naciones indígenas a recuperar, preservar, usar, desarrollar, revitalizar y transmitir a generaciones futuras su legado cultural, en sus más diversas manifestaciones, el que incluye sus costumbres y lenguas, sus artes y rituales, sus conocimientos y usos relacionados con la naturaleza, el derecho consuetudinario, su vestimenta, filosofía y valores, entre otros. 

 

La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para la protección del derecho de propiedad indígena, en ningún caso pueden menoscabar los derechos garantizados en virtud de convenciones, tratados, fuentes y/o instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, los que deben, en cualquier caso, constituirse en estándares mínimos que aseguren su debida protección.

 

EL PROBLEMA

 

Mientras para los No Indígenas el derecho de propiedad se debilita significativamente, para las personas indígenas, este se blinda. Creando una situación de desigualdad ante la ley, que beneficiaría a un 12,4% de la población por encima del resto.


Del derecho de los Pueblos Originarios a Expropiar al Resto de la Población

Artículo 28.- Del despojo y desposesión territorial de los Pueblos y Naciones IndígenasEl Estado de Chile reconoce la desposesión, usurpación, expoliación y despojo de las tierras, territorios y bienes naturales que han sufrido los pueblos y naciones indígenas a causa de la violencia estructural e histórica, por el aprovechamiento de sus costumbres o por el desconocimiento de las reglas jurídicas, y que hayan sido confiscados, apropiados, ocupados, utilizados o dañados por razones ajenas a su voluntad. 

 

Es deber del Estado resguardar y permitir el ejercicio permanente de los derechos que tienen los pueblos y naciones indígenas sobre las tierras, territorios y bienes naturales que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado, directa o indirectamente, incluyendo también las aguas superficiales, subterráneas y el maritorio que han sido la base de la subsistencia de dichos pueblos.

 

Artículo 29.- Del derecho a la restitución de las tierras, territorios y bienes naturales. Los pueblos y naciones indígenas tienen derecho a la recuperación, restitución, reconstitución y reclamación de las tierras, territorios, maritorio, bienes naturales y las aguas que tradicionalmente han ocupado, ya sea que se encuentren en manos de terceros o particulares o el fisco.

 

Es deber del Estado establecer los mecanismos eficaces y los procedimientos adecuados, equitativos y justos para satisfacer las demandas de recuperación y restitución.

 

La naturaleza y alcance de las medidas que se adopten para dar cumplimiento a la restitución de las tierras y territorios indígenas, en ningún caso pueden menoscabar los derechos garantizados en el Sistema Internacional de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas, que en cualquier caso serán considerados como estándares mínimos.

 

EL PROBLEMA

 

¿Vive usted en el sur y no pertenece a un pueblo ancestral?, ¿Vive frente a la playa y no pertenece al pueblo Chango?, ¿Posee usted un predio agrícola?, etc. Según está nueva constitución, usted puede ser expropiado en circunstancias sumamente dañinas para usted.


El Derecho a Determinar que Tierras se Expropiaran por Parte de un Tribunal Todopoderoso (no responde ni a la Corte Suprema)

 

Artículo 30.- De la Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena y del Tribunal De Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas. Se creará una Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena, cuya finalidad será recibir las demandas territoriales de los pueblos y naciones indígenas, y en base a ellas, confeccionar un catastro y estado de las tierras, territorios, maritorio, bienes naturales y aguas indígenas por cada pueblo y nación indígena, que se encuentren en posesión o dominio de terceros, particulares o el fisco y elaborar un plan concreto de demarcación, registro o titulación y/o restitución, según corresponda. Corresponde al Estado dar cumplimiento efectivo al plan propuesto por la Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena.

 

Para su integración, el gobierno designará expertos de comprobada experiencia en la materia a propuesta de una terna presentada por cada pueblo y nación indígena, también formarán parte de esta comisión representantes de los pueblos y naciones indígenas designados de acuerdo a sus propios procedimientos internos.

 

Se creará el Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas, que será un órgano independiente, solo sujeto a la jurisdicción que ejerza el control de constitucionalidad. Será integrado paritariamente por expertos designados por el Estado y expertos indígenas, designados por los pueblos y naciones indígenas preexistentes, en conformidad a lo dispuesto por la ley.

 

Sin perjuicio de lo señalado por la ley, son competencias del Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas, las siguientes:

1.- Conocer y resolver los reclamos, acciones y recursos interpuestos contra las resoluciones, planes y recomendaciones emitidas por la Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena en las distintas etapas, procesos y procedimientos de catastro, demarcación, titulación y registro de las tierras, territorios y bienes naturales;

2.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de expropiación, incluida la determinación de la indemnizaciones pecuniarias en favor de los expropiados y la entrega material de las tierras, territorios y bienes naturales;

3.- Conocer y resolver reclamos, acciones y recursos interpuestos en los procesos de reparación y remedios alternativos a la expropiación.

 

El Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales deberá desarrollar un procedimiento adecuado, expedito y oportuno, con el propósito de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo.

Sobre la Expropiación Misma

 

Artículo 31.- Del mecanismo de restitución territorial. El Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales en el ámbito de sus competencias, deberá promover todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al deber de restitución. Se podrá recurrir a la expropiación, para lo cual siempre se considerará que la recuperación y restitución de tierras, territorios y bienes naturales indígenas es de utilidad pública y social, y una justificada limitación al derecho fundamental a la propiedad privada. En subsidio, podrán aplicarse otras formas de reparación o rehabilitación complementarias, preferentemente tierras, territorios y bienes naturales de igual extensión y calidad a las desposeídas, usurpadas, expoliadas o despojadas u otros remedios no pecuniarios, previamente y de buena fe, con los pueblos y naciones indígenas, en atención y pertinencia a su cosmovisión, desarrollo económico, político, social, cultural y espiritual.

 

Pendientes los procesos de reintegro o reparación, es deber del Estado otorgar y garantizar la protección de las tierras y territorios ancestrales indígenas, a fin de evitar su menoscabo, material o espiritual, a causa de acciones estatales o de terceros.

 

El Tribunal de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales Indígenas velará especialmente por el pleno respeto de los derechos fundamentales de los pueblos y naciones indígenas y las personas naturales o jurídicas no indígenas, en atención a las exigencias de adecuación, integralidad y efectividad, y los principios de Plurinacionalidad e Interculturalidad.

 

Artículo primero transitorio. Dentro del plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la Constitución, se deberá conformar una Comisión Plurinacional de Catastro, Demarcación y Titulación Territorial Indígena.

 

Artículo segundo transitorio. A partir de la entrada en vigencia de la presente Constitución, el Estado tendrá un plazo máximo de dos años para constituir por vía legal e instalar el Tribunal Especial de Tierras, Territorios y Aguas Ancestrales.

 

Como vemos los cambios propuestos al derecho a la propiedad privada en Chile tienen consecuencias inmensas, y por lo tanto, es posible afirmar que cuando Bernardo Fontaine señala que está será “la madre de las batallas económicas en la Constitución”, él no exagera.

 


  


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